Flexibilización por vía administrativa y el acuerdo laboral de Noboa entre la lógica patronal y el ajuste macroeconómico

by | Mar 25, 2026 | Noticia, Trabajo

El Acuerdo Ministerial MDT-2026-059 reconfigura la relación entre Estado, empresa y trabajo en favor de una mayor discrecionalidad patronal sobre el tiempo laboral. La norma regula turnos especiales, horarios especiales y la llamada “jornada laboral eficiente para el desarrollo”, y permite distribuir las 40 horas semanales en jornadas de hasta 10 horas diarias dentro de cinco días, disponiendo además que los recargos operen cuando se superen las 40 horas semanales. En términos prácticos, no elimina la jornada semanal legal, pero sí abarata y facilita la concentración del tiempo de trabajo.

La motivación del Gobierno no parece reducirse a una lógica empresarial aislada, aunque esa lógica existe y es visible. En un primer nivel, el acuerdo responde a una racionalidad de economía de fábrica: reducir rigideces, ampliar el margen de organización unilateral del empleador y hacer más flexible el uso de la fuerza de trabajo. La propia norma deja ver esa orientación cuando, al definir los turnos especiales, no se limita a razones técnicas o de interés público, sino que agrega la cláusula abierta de “las necesidades del empleador”. Ese detalle importa, porque desplaza el centro normativo desde la protección del trabajo hacia la conveniencia de la empresa.

Pero el acuerdo también puede leerse desde una racionalidad macroeconómica amplia. En una economía dolarizada como la ecuatoriana, donde no existe política cambiaria propia, el ajuste puede desplazarse hacia precios internos, gasto público y costos laborales. Cuando no se puede devaluar la moneda, y falta voluntad política para encontrar alternativas, la tentanción es una devaluación interna que implica contener salarios, disciplinar el empleo, reducir rentas laborales y moderar demanda interna para aliviar presiones externas, favorecer exportaciones y sostener buffers de liquidez y reservas. No hace falta que el Gobierno lo diga de manera explícita para que esa racionalidad opere. Basta mirar el marco general de política económica acordado con el FMI (2025a; 2025b), que insiste en fortalecer la sostenibilidad fiscal y de deuda, reconstruir buffers fiscales y externos, salvaguardar la dolarización y avanzar en reformas estructurales orientadas al crecimiento liderado por el sector privado.

En ese marco, el trabajo aparece como una de las variables más disponibles para absorber el ajuste. Por eso este acuerdo puede entenderse como una pieza funcional a una estrategia asociada también a los acreedores internacionales, para mejorar condiciones de rentabilidad para el capital, reducir costos de organización del trabajo y, al mismo tiempo, contribuir a una recomposición de variables macro basada en disciplina interna. La flexibilización no se presenta como sacrificio laboral sino como eficiencia, conciliación y empleo joven. Y es ahí donde se intenta esconder una de sus problemas más opacos, transformar una transferencia de poder hacia la empresa en un lenguaje administrativo de modernización. .

Esta lectura sobre la norma también resulta coherente con la base social del gobierno de Daniel Noboa. Noboa proviene de una familia vinculada directamente al negocio bananero, y la cobertura internacional lo ha caracterizado reiteradamente como heredero de una poderosa familia empresarial ligada a la agroexportación. En un gobierno anclado en fracciones empresariales ligadas a agroexportación, comercio exterior y sectores primario-exportadores, una política laboral favorable a ganar competitividad vía sacrificios de saladios, es una consecuencia esperable.

Desde el punto de vista jurídico, varios de los artículos pueden ser cuestionados por exceso reglamentario, por debilitamiento de garantías colectivas y por regresividad material. La Constitución ecuatoriana (Arts. 11, 226, 326 y 327) dispone que la administración pública solo puede ejercer las competencias que le atribuyen la Constitución y la ley; declara irrenunciables e intangibles los derechos laborales; ordena aplicar la norma y la interpretación más favorable a la vigencia efectiva de los derechos; garantiza la organización sindical, el diálogo social y la contratación colectiva; y prohíbe formas de precarización que afecten derechos laborales de forma individual o colectiva.

Los artículos más problemáticos del acuerdo pueden resumirse así:

ArtículoContenidoRiesgo principal
Art. 3Define turnos especiales e incluye la cláusula “en general por las necesidades del empleador”; varios casos pasan a consentimiento escrito y registro posteriorAmplía discrecionalidad patronal y reduce tutela estatal previa
Art. 4Extiende la lógica anterior a horarios especialesIndividualiza decisiones sobre jornada y horario
Art. 7Pide consentimiento, pero lo exceptúa si la aprobación consta en reglamento internoDebilita la centralidad de la negociación colectiva
Art. 8Introduce silencio administrativo positivoConvierte la inacción estatal en aprobación automática
Art. 9Permite hasta 10 horas diarias dentro de 40 semanalesGeneraliza una figura excepcional y abarata la intensificación diaria
Art. 10Autoriza un sistema de cómputo de horas efectivamente trabajadasAcerca el régimen a una lógica de banco de horas

Así, el artículo 3 es el más debatido del acuerdo. Aunque el Código del Trabajo contempla turnos especiales cuando la actividad no pueda interrumpirse por razones técnicas o por perjuicio al interés público. El acuerdo ministerial reproduce parcialmente esa base, pero la amplía con la fórmula “en general por las necesidades del empleador”. Esto abre una discusión seria sobre exceso reglamentario al permitir que acto administrativo reforme la Ley. Además, el mismo artículo 3 reduce el control estatal previo, porque varios casos ya no requerirán autorización ministerial, sino solo consentimiento escrito entre las partes y registro posterior. (Código del Trabajo, arts. 47.2 y 539).

El artículo 4 profundiza esa tendencia. Para varios horarios especiales, la autorización previa es sustituida por consentimiento escrito. Desde una perspectiva liberal superficial, esto podría presentarse como libertad contractual. Desde una perspectiva laboral seria, el argumento se ve engaños, porque en la relación laboral no existe simetría real entre las partes. El trabajador consiente bajo subordinación, necesidad económica y amenaza de desempleo. Por eso el derecho del trabajo nunca ha tratado ese consentimiento como si fuera equivalente a un contrato entre iguales. Cuando el acuerdo lo usa como mecanismo principal de flexibilización, el efecto no es ampliar libertad, sino transferir poder regulatorio hacia la empresa.

El artículo 7 es todavía más delicado, particularmente para el campo sindical. En principio exige consentimiento individual o colectivo para aprobar turnos u horarios especiales, pero luego exceptúa ese requisito cuando la aprobación se haga a través del reglamento interno de trabajo. Es decir, la organización del tiempo de trabajo, que debería ser un terreno central de disputa colectiva, puede desplazarse hacia un instrumento dominado por la empresa. El acuerdo no suprime la sindicalización ni deroga contratos colectivos; pero permite reducir la centralidad práctica de la negociación colectiva. Eso puede leerse como afectación indirecta de los derechos de organización sindical, diálogo social y contratación colectiva reconocidos en la Constitución. (Art. 326).

El artículo 8 agrava el panorama al introducir silencio administrativo positivo. Significa que si la autoridad laboral no responde en diez días, la petición de horarios especiales se entiende aprobada automáticamente. En una materia que afecta jornada, descansos, salud y vida cotidiana, esto equivale a vaciar por omisión la función tutelar del Estado. La falta de control deja de ser un problema solo administrativo y se convierte en una ventaja normativa para el empleador. En lugar de operar como garante reforzado de derechos laborales, el Estado pasa a comportarse como un facilitador de la flexibilización.

Por otras parte, no es exacto decir que el acuerdo inventó la jornada de 10 horas, porque el artículo 47.2 del Código del Trabajo ya contemplaba, pero de manera excepcional y por la naturaleza del trabajo, jornadas de hasta 10 horas diarias sin superar 40 semanales. Sin embargo, el artículo 9 del acuerdo, transforma esa habilitación excepcional en una herramienta general. El problema es la generalización administrativa de una figura legalmente excepcional. Y el problema económico es que la novena y la décima hora se vuelven más baratas para la empresa, aunque no sean neutras para el cuerpo, la salud y la vida del trabajador.

A esto se suma un efecto menos discutido que tiene que ver con el costo sobre la reproducción social. Jornadas más concentradas, trasladan desgaste de la salud, mayores costos a la organización del hogar, al tiempo de cuidados y a la vida cotidiana. La apelación gubernamental a la “estabilidad familiar” es, en ese sentido, engañosa. Lo que la norma ofrece como eficiencia puede traducirse, en la práctica, en más incertidumbre temporal para hogares que ya cargan con transporte largo, trabajo no remunerado y fuerte presión de subsistencia.

Por último, el artículo 10 permite un “sistema de cómputo de horas efectivamente trabajadas” como mecanismo de administración y compensación del tiempo laborado. Aunque el texto hable de mutuo consentimiento y niegue renuncia de derechos, el efecto práctico es acercarse a una lógica de banco de horas: el tiempo laboral se vuelve más maleable, más administrable y menos claramente delimitado. Volviendo a una perspectiva sindical, eso importa porque cada paso hacia la individualización de la gestión del tiempo es también un paso contra la negociación colectiva como espacio de regulación.

Tampoco es casual que al menos parte del empresariado haya recibido favorablemente este tipo de flexibilización. Vocerías empresariales citadas en prensa defendieron la reforma como modernización del mercado laboral, apoyo a la competitividad y alivio para sectores productivos. Esa recepción no prueba por sí sola la intención gubernamental, pero sí confirma su orientación material donde el mundo del trabajo ve debilitamiento de garantías, una parte del empresariado ve eficiencia y reducción de rigideces.

De hecho, hay que recordad que el Acuerdo tampoco apareció en el vacío. Forma parte de una agenda de flexibilización laboral que Noboa intentó impulsar ya en 2024, cuando llevó a referendo una reforma para permitir el trabajo por horas y el contrato a plazo fijo. Esa propuesta fue sometida a votación el 21 de abril de 2024 y no obtuvo respaldo en las urnas. En 2025, el Ejecutivo volvió a insistir con una fórmula más acotada, centrada en la contratación por horas para el sector turístico. El acuerdo ministerial de 2026 debe leerse, entonces, como parte de una secuencia política ante la dificultad de imponer una flexibilización laboral por vía constitucional y plebiscitaria.